Panorama de las comunidades IPLC en Nicaragua
En Nicaragua, los territorios IPLC representan alrededor del 25% de la superficie del país y pueden clasificarse en dos grupos principales.
En primer lugar, los pueblos indígenas que viven en áreas de Territorios Indígenas. En la Costa del Pacífico y la zona central de Nicaragua viven los pueblos chorotega, cacaopera o matagalpa, ocanxiu o sutiaba y nahoa o náhuatl. En la Costa Atlántica de Nicaragua viven los pueblos miskitu, sumu mayangna y rama. Según la Ley n.º 445 (2003), los pueblos indígenas son “el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como formas de tenencia y uso comunal de tierras y de una organización social propia”. Los pueblos indígenas de la Costa Atlántica cuentan con un régimen especial de tenencia de la tierra a través de la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) y la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS) (consulte IWGIA, 2025), lo que les otorga un mayor nivel de protección territorial que a los pueblos indígenas de la Costa del Pacífico. Las áreas indígenas de Nicaragua se rigen principalmente por la Constitución de Nicaragua (1987), la Ley n.º 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (1987) y la Ley n.º 445 del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz (2003), como se detalla a continuación.
En segundo lugar, las comunidades afrodescendientes que viven en áreas de Comunidades Étnicas. Entre ellas se encuentran el pueblo creole o kriol y el pueblo garífuna. Según la Ley n.º 445 (2003), estas comunidades son “el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales”. Estas áreas se rigen principalmente por la Constitución de Nicaragua (1987), la Ley n.º 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (1987) y la Ley n.º 445 del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz (2003), como se detalla a continuación.
Los datos georreferenciados disponibles sobre estas áreas provienen de la plataforma Landmark y pueden consultarse en https://landmarkmap.org/map. La información se basa en “Municipio de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte en Nicaragua” y “WRI/WAIPT (digitalizado a partir de CONADETI Título de Propiedad Comunal)”. En este dataset hay 26 elementos (polygons), todos ellos documentados y reconocidos formalmente por el gobierno.
Al abastecerse de las áreas IPLC de Nicaragua, las empresas deben realizar su debida diligencia para asegurarse de que comercializan con las comunidades que tienen el derecho legítimo de vivir en estos territorios; de lo contrario, corren el riesgo de tratar con actores no autorizados que podrían estar vulnerando los derechos territoriales en estas áreas IPLC.
Contextualización de las fincas en riesgo
Pueblos Indígenas y Comunidades Afrodescendientes | Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas
Base legal
Artículo 05. (...) El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas y afrodescendientes, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los que les permiten mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Caribe [Atlántica] se establece un régimen de autonomía en la presente Constitución.
Artículo 89. Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional, dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones. El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Artículo 90. Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.
Artículo 107. La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se realizará prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a propietarios privados, se realizará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos y a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales del país establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo con la ley de la materia.
Artículo 180. Las comunidades de la Costa Caribe [Atlántica] tienen el derecho inalienable de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización político-administrativa, social y cultural que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto por un período de cinco años, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes. Asimismo, garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
Artículo 181. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley requerirá para su aprobación y reforma la mayoría establecida para la reforma de las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
Artículo 8. Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen, en lo que corresponda, las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:
1. Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica.
2. Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc., en coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.
3. Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.
4. Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico.
5. Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades de la Costa Atlántica, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.
6. Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa Atlántica.
7. Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia.
8. Promover la articulación del mercado intrarregional e interregional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado nacional.
9. Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la materia.
Artículo 9. En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.
Artículo 15. En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración:
1. Consejo Regional.
2. Coordinación Regional.
3. Autoridades municipales y comunales.
4. Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios.
Artículo 16. El Consejo y el Coordinador Regional serán, en sus respectivos ámbitos, las autoridades superiores de la Región Autónoma correspondiente.
Artículo 18. La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirá por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 2. Son objetivos específicos de la presente Ley los siguientes:
1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración y manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y aprovechamiento de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.
4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas en el manejo de sus territorios comunales.
5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.
6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.
Artículo 3. (...) Las tierras comunales no pueden ser gravadas y son inembargables, inajenables e imprescriptibles.
Artículo 4. La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.
La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.
Artículo 5. Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional que representan a las comunidades que las eligen de acuerdo con sus costumbres y tradiciones. Las autoridades territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.
Artículo 10. Las autoridades comunales tradicionales podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales en tierras comunales a favor de terceros, siempre que tengan mandato expreso de la Asamblea Comunal para ello. Para realizar actividades de subsistencia no se requerirá de dicha autorización.
En el caso de aprovechamiento de recursos naturales de uso común de las comunidades miembros del territorio, las autorizaciones se otorgarán para tal fin, bajo mandato de la Asamblea Territorial. El Consejo Regional Autónomo correspondiente apoyará técnicamente a las comunidades en el proceso de aprobación y aprovechamiento racional de sus recursos regionales.
Mensaje de mitigación
Si la farm plot se encuentra dentro de un territorio de Pueblos Indígenas y Comunidades Afrodescendientes (Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, en el idioma original), significa que usted se abastece de un territorio IPLC en Nicaragua. Estos territorios están protegidos por una jurisdicción autónoma y se rigen principalmente por la Constitución de Nicaragua (1987), la Ley n.º 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua (1987) y la Ley n.º 445 del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz (2003). Para llevar a cabo adecuadamente su debida diligencia, asegúrese de que su empresa mantenga relaciones comerciales con los Pueblos Indígenas o las Comunidades Afrodescendientes que ocupan legítimamente esta área. Asegúrese de que las relaciones comerciales de su empresa estén aprobadas por las organizaciones autónomas de ese territorio en particular, es decir, la Asamblea Comunal y/o la Asamblea Territorial. Evite comercializar con intermediarios no autorizados o terceros que puedan estar vulnerando los derechos territoriales de los pueblos locales.
