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Resolución de la prueba LGL03 para Colombia

Farm plot overlaps with an indigenous people or local communities territory

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Escrito por Phil Straver

Resumen

Panorama de las comunidades IPLC en Colombia

En Colombia, los territorios IPLC pueden clasificarse en tres grupos principales.

Primero, los pueblos indígenas que viven en áreas de Resguardo Indígena. Se trata de tierras colectivas que pertenecen a los pueblos indígenas como grupo (a diferencia de las propiedades individuales); se basan en la idea de que estas tierras no pueden arrendarse, venderse ni convertirse en un bien negociable (véase Comisión de la Verdad, s/f). Las mayores áreas de Resguardos Indígenas se encuentran en el bioma amazónico, y una gran parte del café que Colombia produce y exporta actualmente proviene de estas áreas. Por lo tanto, es de esperar que los polygons de origen de las empresas se superpongan con áreas de Resguardo Indígena. Estas áreas se rigen principalmente por los artículos 63 y 329 de la Constitución de Colombia (1991), así como por el Decreto 2164 (1995), como se detalla a continuación.

Segundo, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras que viven en áreas de Consejos Comunitarios. Son comunidades tradicionales locales, aunque no indígenas. Se ubican principalmente en la costa del Pacífico colombiano, entre las fronteras con Ecuador y Panamá. Estas áreas se rigen principalmente por el artículo transitorio 55 de la Constitución de Colombia (1991), así como por la Ley 70 (1993) y el Decreto Nacional 1745 (1995), como se detalla a continuación.

Tercero, los campesinos que viven en áreas de Zonas de Reserva Campesina. Estos territorios están designados específicamente para garantizar los medios de vida de los agricultores familiares y son análogos a los asentamientos de reforma agraria de otros países. Su objetivo es garantizar la redistribución de la tierra, la equidad social y el desarrollo sostenible en la Colombia rural. En comparación con las otras dos categorías, esta representa un área de menor tamaño y contiene solo unos pocos polygons. Estas áreas se rigen principalmente por la Ley 160 (1994) y el Decreto 1777 (1996), como se detalla a continuación.

Todos estos territorios IPLC están documentados formalmente, reconocidos por el gobierno y regulados por legislación específica. Los datos disponibles sobre estas áreas son emitidos oficialmente por la Agencia Nacional de Tierras de Colombia (Agencia Nacional de Tierras) y se encuentran en https://data-agenciadetierras.opendata.arcgis.com/. Este dataset contiene 1085 elementos (polygons o puntos), de los cuales 833 corresponden a pueblos indígenas y 252 a comunidades locales.

Al abastecerse de áreas IPLC de Colombia, las empresas deben realizar su debida diligencia para asegurarse de que comercializan con las comunidades que tienen derecho legítimo a vivir en estos territorios; de lo contrario, corren el riesgo de tratar con actores no autorizados que podrían estar vulnerando los derechos sobre la tierra en estas áreas IPLC.

Contextualización de las fincas en riesgo

Pueblos indígenas | Resguardo Indígena

Base legal

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.

PARÁGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 21. Naturaleza jurídica. Los resguardos indígenas (Resguardo Indígena) son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y, conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas que, con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio; además, se rigen para el manejo de este y de su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

Parágrafo. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo.

Artículo 22. Manejo y administración. Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y las normas que sobre este particular se adopten por aquellas.

Parágrafo. Cuando las comunidades acostumbren producir en parcelas familiares y cuenten con adjudicaciones de tierras para ese fin, el cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de las asignaciones que se hayan hecho o se hagan entre las familias de la parcialidad, que podrá ser objeto de revisión y reglamentación por parte del INCODER, con el objeto de lograr su distribución equitativa entre todas las familias que la integran y de cumplir la función social de la propiedad del resguardo establecida por la Constitución Política y la Ley 160 de 1994.

Mensaje de mitigación

Si el farm plot se encuentra dentro de un territorio de pueblos indígenas (Resguardo Indígena, en el idioma original), significa que usted se abastece de un territorio IPLC documentado y reconocido oficialmente por el gobierno nacional de Colombia. Estos territorios están amparados por el fuero indígena y se rigen principalmente por la Constitución de Colombia (1991) y el Decreto 2164 (1995). Para realizar adecuadamente su debida diligencia, asegúrese de que su empresa mantenga relaciones comerciales con los pueblos indígenas que ocupan legítimamente esta área. Asegúrese de que su empresa comercie con las organizaciones autónomas de ese territorio, como los cabildos indígenas y las autoridades tradicionales, o con asociaciones, cooperativas, miembros individuales o socios externos autorizados. Evite comercializar con intermediarios o terceros no autorizados que podrían estar vulnerando los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas.

Comunidades afrodescendientes | Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

Base legal

Artículo 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida solo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.

PARÁGRAFO 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Asimismo, tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.

De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Artículo 4. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las zonas indicadas en el inciso segundo del artículo 1 de esta ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

Las tierras respecto de las cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las Comunidades Negras" (Tierras de las Comunidades Negras).

Artículo 5. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.

CAPÍTULO II: De los Consejos Comunitarios

Artículo 3. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

En los términos del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

El Consejo Comunitario está integrado por la Asamblea General y la Junta.

Mensaje de mitigación

Si el farm plot se encuentra dentro de un territorio de comunidades afrodescendientes (Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el idioma original), significa que usted se abastece de un territorio IPLC documentado y reconocido oficialmente por el gobierno nacional de Colombia. Estos territorios se rigen principalmente por la Constitución Nacional de 1991, la Ley 70 de 1993 y el Decreto Nacional 1745 de 1995. Para realizar adecuadamente su debida diligencia, asegúrese de que su empresa mantenga relaciones comerciales con las comunidades afrodescendientes que ocupan legítimamente esta área. Asegúrese de que su empresa comercie con el Consejo Comunitario (Consejo Comunitario) asignado a ese territorio, o con asociaciones, cooperativas, miembros individuales o socios externos autorizados. Evite comercializar con intermediarios o terceros no autorizados que podrían estar vulnerando los derechos sobre la tierra de esta comunidad local.

Comunidades campesinas | Zonas de Reserva Campesina

Base legal

Artículo 1. Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto:

(...) Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su asignación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

Artículo 4. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino está conformado por ocho subsistemas, con sus propias competencias y objetivos, debidamente coordinados entre sí. Su planeación deberá tener en cuenta las necesidades e intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas, así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Cada subsistema estará liderado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con una entidad adicional.

Estos subsistemas son:

1. De adquisición, adjudicación de tierras y procesos agrarios para la reforma agraria, y de garantía de los derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT). Las entidades territoriales también podrán participar en la cofinanciación con la ANT para la compra de tierras a favor de los sujetos de reforma agraria y de reforma rural integral.

2. De delimitación, constitución y consolidación de Zonas de Reserva Campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(...)

Artículo 80. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Las Zonas de Reserva Campesina son las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de estas que podrán darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos.

En las Zonas de Reserva Campesina, la acción del Estado tendrá en cuenta, además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en las instancias de planificación y decisión regionales y las características de las modalidades de producción.

Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tener las personas naturales o jurídicas, o en común y proindiviso, en las Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a adquirir, mediante el procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o por expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos.

Artículo 81. Artículo CONDICIONALMENTE exequible1. Salvo lo previsto en el artículo 83 de la presente Ley, las Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías son Zonas de Reserva Campesina.

Artículo 84. Artículo CONDICIONALMENTE exequible1. En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será obligatoria la participación de los alcaldes de los municipios comprendidos en los respectivos estudios, así como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos.

En todos los reglamentos que expida el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria relacionados con los procesos de colonización se incluirán las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible en la respectiva región, y se determinarán con precisión las áreas que por sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y explotación.

Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las Zonas de Reserva Campesina de que trata el Capítulo XIII de la Ley 160 de 1994, que serán establecidas y delimitadas por la Junta Directiva del lNCORA en las zonas de colonización, en las regiones en donde predominen los terrenos baldíos y en las áreas geográficas cuyas características agroecológicas y socioeconómicas requieran la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad o tenencia de predios rurales.

Las Zonas de Reserva Campesina tienen por objeto fomentar y estabilizar la economía campesina, superar las causas de los conflictos sociales que las afecten y, en general, crear las condiciones para el logro de la paz y la justicia social en las áreas respectivas.

Parágrafo 1. Las Zonas de Reserva Campesina también podrán incluir las zonas de amortiguación del área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el propósito de desarrollar actividades, modelos y sistemas productivos que se formulen en los planes ambientales establecidos para las respectivas zonas. En las zonas de superposición, estos planes deberán respetar la reglamentación establecida para las zonas de amortiguación.

Parágrafo 2. En casos excepcionales, y con el fin de constituir o ampliar una Zona de Reserva Campesina, la autoridad ambiental competente, a solicitud de la Junta Directiva del Incora, podrá sustraer un área de Reserva Forestal que al momento de la expedición de este decreto se encuentre intervenida por el hombre, de conformidad con las disposiciones sobre la materia del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones complementarias. En todo caso, el Gobierno Nacional favorecerá las actividades orientadas a recuperar la aptitud forestal del suelo.

Artículo 2. Objetivos. La constitución y delimitación de las Zonas de Reserva Campesina tiene los siguientes objetivos:

1. Controlar la expansión inadecuada de la frontera agropecuaria del país.

2. Evitar y corregir los fenómenos de inequitativa concentración o fragmentación antieconómica de la propiedad rústica.

3. Crear las condiciones para la adecuada consolidación y desarrollo sostenible de la economía campesina y de los colonos en las zonas respectivas.

4. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos o colonos de escasos recursos.

5. Crear y constituir una propuesta integral de desarrollo humano sostenible, de ordenamiento territorial y de gestión política.

7. Facilitar la ejecución integral de las políticas de desarrollo rural.

8. Fortalecer los espacios de concertación social, política, ambiental y cultural entre el Estado y las comunidades rurales, garantizando su adecuada participación en las instancias de planificación y decisión locales y regionales.

Mensaje de mitigación

Si el farm plot se encuentra dentro de un territorio de comunidades campesinas (Zonas de Reserva Campesina, en el idioma original), significa que usted se abastece de un territorio IPLC documentado y reconocido oficialmente por el gobierno nacional de Colombia. Estos territorios se rigen principalmente por la Ley 160 (1994) y el Decreto 1777 (1996). Para realizar adecuadamente su debida diligencia, asegúrese de que su empresa mantenga relaciones comerciales con la comunidad campesina que ocupa legítimamente esta área de acuerdo con el plan de desarrollo del INCORA. Asegúrese de que su empresa comercie con las organizaciones que representan a los campesinos de ese territorio, o con asociaciones, cooperativas, miembros individuales o socios externos autorizados. Evite comercializar con intermediarios o terceros no autorizados que podrían estar vulnerando los derechos sobre la tierra de esta comunidad local.

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